La comunidad jurídica y toda la opinión pública se ha hecho eco del cuestionamiento a la decisión o medida precautoria dictada por el Tribunal Superior Electoral (TSE) que suspende los efectos de la juramentación de Trajano Vidal Potentini como electo presidente del Colegio Dominicano de Abogados de la República Dominicana (CARD) en ocasión de una acción constitucional de amparo electoral incoada por el Dr. Diego José García hasta tanto el tribunal decida el fondo del amparo.
A pesar de existir diversas opiniones a favor y en contra de la competencia de la Alta Corte, el debate jurídico originado en torno a este tema nos invita a realizar un análisis jurídico para contribuir al debate y al esclarecimiento del tema.
Si la competencia del TSE es analizada desde el punto de un enfoque del legislador ordinario, observaremos que en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales, art. 114 párrafo expresa:
“Amparo Electoral. El Tribunal Superior Electoral será competente para conocer de las acciones en amparo electoral conforme a lo dispuesto por su Ley Orgánica. Párrafo. Cuando se afecten los derechos electorales en elecciones gremiales, de asociaciones profesionales o de cualquier tipo de entidad no partidaria, se puede recurrir en amparo ante el juez ordinario competente”.
Se puede colegir de que la competencia para conocer y dirigir este tipo de amparo sería competencia de la jurisdicción ordinaria, en este caso los Tribunales Civiles; sin embargo, el legislador considero y es una opinión personal.
El legislador al utilizar la palabra “se puede recurrir en amparo” (deja abierta la posibilidad de que esta competencia pueda ser también extendida al órgano extrapoder especializado en la protección y defensa de los derechos de ciudadanía que se derivan de la soberanía popular directa “el sufragio pasivo y el activo” “derecho de elegir y ser elegido”.
Tomando como punto de partida la génesis del conflicto durante las pasadas elecciones de este gremio de profesionales, cuyas incidencias desbordaron y permearon todos los sectores de la vida nacional, lo que se estaría cuestionando en el fondo es si ese derecho de ciudadanía pudo haber sido afectado o no durante ese tan cuestionado proceso electoral.
Además, partiendo de la premisa jurídica del que puede lo más puede lo menos, si este órgano extra poder tiene la facultad constitucional, legal y reglamentaria para servir de contrapeso contra el Estado dominicano, los partidos y agrupaciones políticas y los ciudadanos o militantes partidarios, amparando sus derechos de ciudadanía, no sería el Tribunal más idóneo para conocer, dirimir y amparar este tipo de diferendos entre asociaciones Intergremiales cuyo proceso de elección al parecer históricamente tienen los mismos mal sabores que los procesos a cargos de elección popular.
Y que gracias a las decisiones del TSE han devuelto la esperanza a cualquier ciudadano que aspire a un cargo electivo; garantizando la protección y defensa de este tipo de derechos y devolviendo el bienestar social, el equilibrio y la transparencia democrática para cualquier persona que goce de dichos derechos de ciudadanía.
De no haber sido por la creación de ese Tribunal Superior Electoral, hombres y mujeres cuyos derechos han sido vulnerados por organizaciones políticas, como lo es el caso del aspirante a regidor Luis Fermín Cruz Santos, a quien asistimos como abogado y quien obtuvo un sexto lugar en la posición de regidores de la Circunscripción No.6 Santo Domingo Norte, durante las mediciones internas del Partido Fuerza del Pueblo; gracias a una decisión de esa Alta Corte, al dictar la Sentencia TSE/0200/2023 del 29/12/2023 los ciudadanos de ese municipio tendrán la oportunidad de ejercer ese sufragio pasivo a favor de su candidato; algo impensable en tiempos anteriores.
Cómo analista jurídico de opinión y siendo coherentes con criterios emitidos anteriormente entorno a este conflicto del CARD de manera que especifica cuando los ánimos estaban bastante caldeados, hicimos un llamado a la prudencia y a la ecuanimidad de la clase jurídica expresando que esto se debían dirimir en los Tribunales de la República y en ese momento indicamos cuál era el tribunal competente.
Además, la jurisprudencia más reciente del propio TSE se inclinaba por la postura de que ese tipo de conflicto no era de su competencia; sin embargo, en todo estado democrático de derecho, los órganos jurisdiccionales y extrapoderes pueden cambiar de precedente, sobre todo cuando convergen circunstancias novedosas que se lo permiten, esto ha ocurrido en el propio Tribunal Constitucional en numerosas ocasiones y el propio TSE.
Finalmente desde una perspectiva constitucional, si analizamos el contenido esencial del artículo 72 de nuestra Norma Suprema en cuanto a la acción constitucional del amparo como instrumento idóneo y transversal para proteger derechos constitucionales, observaremos que el Constituyente Derivado del año 2010, deja abierta la posibilidad de que cualquier tribunal es competente para conocer de una acción de amparo y si analizamos en contenido esencial de la propia ley orgánica del Constitucional 137-11 en el artículo 72 expresa lo siguiente: Competencia: Será competente para conocer de la acción de amparo, el juez de primera instancia del lugar donde se haya manifestado el acto u omisión cuestionado.
Párrafo: En aquellos lugares en que el tribunal de primera instancia esté dividido en cámaras o salas, se apoderará de la acción de amparo al juez cuya competencia de atribución guarde mayor afinidad y relación con el derecho fundamental alegadamente vulnerado”.
Visto lo anterior cabe preguntarse, qué juez o tribunal, ordinario, especializado o extrapoder guarda mayor afinidad y relación al derecho de elegir y ser elegido en la República Dominicana? Cuál es el juez más idóneo para garantizar el debido proceso a la complejidad de este tipo de afectaciones de derechos de ciudadanía? Estoy casi seguro que la respuesta sería el Tribunal Superior Electoral.
Por Carlos Manuel Mesa
*El autor es abogado constitucionalista