Los vehículos retenidos por los agentes de la Dirección General de Seguridad de Tránsito y Transporte Terrestre (Digesett), deben ser devueltos a sus propietarios en un plazo de sesenta ( 60) días calendario, sin importar los motivos de la retención, ni de la infracción de tránsito que se trate.
No obtemperar con el plazo, la retención se convierte en ilegal, en ese sentido, el ciudadano puede reclamar la devolución por cualquier vía o acudir ante el juez de Amparo.( art. 42 párrafo I y 321 párrafo de la ley No. 63-17 sobre tránsito terrestre, así como, art. 70 numeral 2 de la ley No. 137-11 orgánica del tribunal constitucional)
Del mismo modo, el ciudadano tiene un plazo de noventa (90) días, improrrogables, para reclamar la devolución de su vehículo, siempre y cuando el mismo aparezca en la lista publicada por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre( Intrant),el cual, como parte ejecutiva de la Digesett, publicará cada mes en los medios digitales y en su página web, la lista de todos los vehículos que se encuentren en los centros de retención vehicular del país.( art. 243 de la ley No. 63-17 sobre tránsito, este artículo es inconstitucional para mi)
Entre el plazo de los 60 días de la devolución y el de los 90 días para la reclamación, se visualiza una falta de correlación operativa que perjudica al propietario del vehículo, de esta incongruencia nos vamos a ocupar en otro trabajo, por el momento, sólo queremos dejar establecido en el presente escrito, de que la retención vehicular es temporal y que la Digesett debe responder por los daños causados a los vehículos retenidos, desde que entran y permanecen bajo su control.
La vigente ley de tránsito, crea una presunción de responsabilidad a cargo de los directores regionales de la Digesett, al otorgarles la calidad de depositarios, por ser ellos, las estructuras de mayor jerarquía de la institución dentro de su nivel territorial, en esa virtud, tendrán bajo su administración todos los vehículos puestos bajo su custodia, en tanto permanezcan en sus instalaciones, con la obligación de guardarlos y cuidarlos como un buen padre de familia, a los fines de que conserven la misma naturaleza con la que fueron recibidos en depósitos.
Si combinamos el artículo 196 párrafo tercero, con el artículo 244 de la ley sobre tránsito terrestre, nos daremos cuenta de que las autoridades de la Digesett al momento de ocupar un vehículo en ocasión a una infracción de tránsito, se constituyen en los únicos guardianes y depositarios de los vehículos retenidos, por lo tanto, están en la obligación de mantener dichos vehículos en buen estado, de conservarlos íntegros, para evitar que se deterioren, y deben responder por los daños causados a los vehículos bajo su custodia, salvo un caso fortuito o de fuerza mayor, al menos que, antes de dichos acontecimientos se le haya puesto en mora para su devolución.
En ese mismo orden, la obligación de conservación además de recaer en el vehículo en sí, también se extiende a todos sus accesorios, tales como: radio, gomas, aros, micas, tapa bocinas, gato, etc., debido a que, la retención del vehículo no es un despojo definitivo, ni una cesión voluntaria del derecho de propiedad, más bien, es una retención a título de simple detención material, bajo el cumplimiento temporal de una condición, donde el propietario del vehículo se ve en la urgente necesidad de hacer la entrega a la Digesett a título de mero tenedor precario, para que esta proceda a guardar el vehículo y devolverlo cuando le sea requerido en las mismas condiciones en las que le fue confiado en depósito
La clasificación de la ley, para el depósito que se le atribuye a la Digesett, se conoce como depósito legal (necesario), que es similar al que están sujetos aquellos que se dedican al transporte de mercancías por aire, tierra y mar, que deben responder de las averías de las cosas que se les confían, así como, al de los hoteleros, posaderos o fondistas, que son responsables como depositarios de los efectos llevados por los viajeros que allí se albergan, en este tipo de depósito se presume la culpa del depositario, en cuanto al valor de lo depositado, siendo admisible la prueba testimonial ( art. 1917 al 1954 del cód. civil)
Si conjugamos todo lo anterior, se puede decir, que, los agentes y las demás autoridades competentes de la Digesett pueden incurrir en responsabilidad disciplinaria, civil y penal por los detrimentos acaecidos a los vehículos bajo su poder, esa responsabilidad punitiva se deriva del artículo 148 de la Constitución, de los artículos 379,386 numerales 3 y 4, artículos 401, 408 y en menor escala el artículo 479 numeral 1 del código penal dominicano, que tipifican y sancionan el robo, el abuso de confianza y el daño a la propiedad o a mueble ajeno.
Estos tipos penales atribuidos a las autoridades de la Digesett, pueden generar controversias en pro y en contra, sin embargo, la mejor doctrina se inclina por la persecución penal en contra de dichas autoridades, por las razones siguientes:
Primero: La ley asume que las autoridades de la Digesett retienen los vehículos a título de depósito, por consiguiente, el depósito es uno de los elementos que caracterizan el abuso de confianza.
Segundo: El propietario, cuyo vehículo ha sido retenido hace una entrega a título de comunicación necesaria, no se desprende de la cosa de forma voluntaria, el traspaso de la posesión es momentáneo, a título pasajero, precario o provisional, lo cual caracteriza el robo.
Tercero: La obligación de la Digesett es de conservar los vehículos de manera íntegra, si ocurre algunas averías o desguace del vehículo bajo su custodia, los encargados de la Digesett pueden ser perseguidos por daños a la propiedad privada o a muebles ajenos
Como nota al margen, es importante destacar de que el artículo 295 párrafo segundo de la ley de tránsito, establece que es necesario presentar el recibo del pago de la multa, para retirar el vehículo de motor que se encuentre retenido o constancia de pago de la multa, al mismo tiempo, señala que hay que agotar el procedimiento de derecho común para el cobrar de la multa, por lo tanto, este artículo no es un obstáculo para que se cumpla con el plazo de los sesenta ( 60) días calendario, para la devolución, ya que este articulo solo aplica para el pago voluntario de la multa, en consecuencia, la retención vehicular es temporal y retener un vehículo más allá del plazo es ilegal.
Por Jesús María Suero Álvarez
El autor es procurador general adjunto, Procuraduría Regional de Puerto Plata